ESQUEMA ESTRUCTURA ORGANICA
ORGANOS DE GOBIERNO
-UNIPERSONALES
(Equipo Directivo Art.131):
1. Director (Competencias y selección del Art 132 al 136): Otorga
instrucciones.
2. Jefe de Estudios
3. Secretario/Administrador
El director, previa comunicación
al Claustro de profesores y al Consejo Escolar, formulará propuesta de nombramiento
y cese a la
Administración educativa de los cargos de jefe de estudios y secretario de entre los
profesores con destino en dicho centro.
Cesará en sus funciones al término de su mandato.
Las Administraciones educativas favorecerán el ejército de la
función directiva en los centros docentes, mediante la adopción de medidas que
permitan mejorar la actuación de los equipos directivos en relación con el
personal y los recursos materiales y mediante la organización de programas y
cursos de formación.
a) Ostentar la representación del centro,
representar a la Administración educativa en el mismo y hacerle llegar a ésta
los planteamientos, aspiraciones y necesidades de la comunidad educativa.
b) Dirigir y coordinar todas las actividades del
centro, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Claustro del
profesorado y al Consejo Escolar.
c) Ejercer la dirección pedagógica, promover la innovación educativa e impulsar planes para la
consecución de los objetivos del proyecto educativo del centro.
d) Garantizar el cumplimiento de las leyes
y demás disposiciones vigentes.
e) Ejercer la jefatura de todo el personal adscrito
al centro.
f) Favorecer la convivencia en el centro, garantizar
la mediación en la resolución
de los conflictos e imponer las medidas disciplinarias que correspondan a los
alumnos y alumnas, en cumplimiento de la normativa vigente, sin perjuicio de
las competencias atribuidas al Consejo Escolar en el artículo 127 de esta Ley
orgánica. A tal fin, se promoverá la agilización de los procedimientos para la
resolución de los conflictos en los centros.
g) Impulsar la colaboración con las familias, con instituciones y con organismos que faciliten
la relación del centro con
el entorno, y fomentar
un clima escolar que favorezca el estudio y el desarrollo de cuantas
actuaciones propicien una formación
integral en conocimientos y valores de los alumnos y alumnas.
h) Impulsar las evaluaciones internas del centro y colaborar en las evaluaciones
externas y en la evaluación
del profesorado.
i) Convocar y presidir los actos académicos y las sesiones del Consejo Escolar
y del Claustro del
profesorado del centro y ejecutar los acuerdos adoptados, en el ámbito
de sus competencias.
j) Realizar las contrataciones de
obras, servicios y suministros, así como autorizar los gastos de acuerdo con el presupuesto
del centro, ordenar los pagos y visar las certificaciones y documentos
oficiales del centro, todo ello de acuerdo con lo que establezcan las
Administraciones educativas.
k) Proponer a la Administración educativa el
nombramiento y cese de los miembros del equipo directivo, previa información al
Claustro del profesorado y al Consejo Escolar del centro.
l) Aprobar los proyectos y las normas a los que se
refiere el Capítulo II del Título V de la presente Ley Orgánica.
m) Aprobar la programación general anual del centro,
sin perjuicio de las competencias del Claustro del profesorado, en relación con
la planificación y organización docente.
n) Decidir sobre la admisión de alumnos y alumnas,
con sujeción a lo establecido en esta Ley Orgánica y disposiciones que la
desarrollen.
ñ) Aprobar la obtención de recursos complementarios
de acuerdo con lo establecido en el artículo 122.3.
o) Fijar las directrices para la colaboración, con
fines educativos y culturales, con las Administraciones locales, con otros
centros, entidades y organismos.
p) Cualesquiera otras que le sean
encomendadas por la Administración educativa.
1. La selección del director se realizará
mediante un proceso
en el que participen la
comunidad educativa y la Administración educativa.
2. La selección y nombramiento de directores de los
centros públicos se efectuará mediante concurso de méritos entre profesores y profesoras
funcionarios de carrera que impartan alguna de las enseñanzas encomendadas al
centro.
3. La selección se realizará de
conformidad con los principios
de igualdad, publicidad, mérito y capacidad.
1. Serán requisitos para poder
participar en el concurso de méritos los siguientes:
a) Tener una antigüedad de al menos cinco
años como funcionario de carrera en la función pública docente.
b) Haber impartido docencia directa como
funcionario de carrera, durante un período de al menos cinco años, en alguna de las enseñanzas de
las que ofrece el centro a que se opta.
c) Estar en posesión de la certificación acreditativa de
haber superado un curso de formación sobre el desarrollo de la función
directiva, impartido por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte o
por las Administraciones educativas de las Comunidades Autónomas. Las
características del curso de formación serán desarrolladas reglamentariamente
por el Gobierno. Las certificaciones tendrán validez en todo el territorio
nacional.
d) Presentar un proyecto de dirección que incluya,
entre otros, los objetivos, las líneas de actuación y la evaluación del mismo.
2. En los centros específicos de
educación infantil, en los incompletos de educación primaria, en los de
educación secundaria con menos de ocho unidades, en los que impartan enseñanzas
artísticas profesionales, deportivas, de idiomas o las dirigidas a personas
adultas con menos de ocho profesores, las Administraciones educativas podrán eximir a los candidatos de
cumplir alguno de los requisitos establecidos en el apartado 1 de este
artículo.
135. Procedimiento de selección
1. Para la selección de los
directores en los centros públicos, las Administraciones educativas convocarán concurso de
méritos y establecerán los criterios objetivos y el procedimiento de selección,
así como los criterios de valoración de los méritos del candidato y del
proyecto presentado.
2. La selección será realizada
por una comisión
constituida, por un lado, por representantes de las Administraciones educativas,
y por otro, en una proporción mayor del treinta y menor del cincuenta por
ciento, por representantes
del centro correspondiente. De estos últimos, al menos el cincuenta por
ciento lo serán del Claustro del profesorado de dicho centro. Las
Administraciones educativas determinarán el número total de vocales de las
comisiones y la proporción entre los representantes de la Administración y de
los centros. En cualquier caso, deberán dar participación en las comisiones a
los Consejos Escolares de los centros.
3. La selección se basará en los méritos académicos y profesionales acreditados por los aspirantes, la valoración del proyecto de dirección, y la experiencia y valoración positiva del trabajo previo desarrollado como cargo directivo y de la labor docente realizada como profesor o profesora. Se valorará de forma especial la experiencia previa en un equipo directivo, la situación de servicio activo, el destino, trabajo previo y labor docente desarrollada en el centro cuya dirección se solicita, así como, en su caso, haber participado con una valoración positiva en el desarrollo de las acciones de calidad educativa reguladas en el apartado 4 del artículo 122 de esta Ley Orgánica, o en experiencias similares.
Nombramiento
1. La Administración educativa
nombrará director del centro que corresponda, por un período de cuatro años, al aspirante
que haya sido seleccionado en el procedimiento regulado en el artículo
anterior.
2. El nombramiento de los
directores podrá
renovarse, por períodos de igual duración, previa evaluación positiva
del trabajo desarrollado al final de los mismos. Los criterios y procedimientos
de esta evaluación serán públicos y objetivos e incluirán los resultados de las
evaluaciones individualizadas, a que hace referencia el artículo 144,
realizadas durante su mandato, que, en todo caso, considerarán los factores
socioeconómicos y socioculturales del contexto y el seguimiento de la evolución
en el tiempo. Las Administraciones educativas podrán fijar un límite máximo
para la renovación de los mandatos.
-COLEGIADOS:
1. Claustro de profesores (Art 128-129):
Composición
1. El Claustro de profesores es el órgano propio de
participación de los profesores en el gobierno del centro y tiene la responsabilidad de planificar,
coordinar, informar y, en su caso, decidir sobre todos los aspectos educativos
del centro.
2. El Claustro será presidido por el director y estará integrado por la totalidad de
los profesores que presten servicio en el centro.
Competencias
El Claustro de profesores tendrá
las siguientes competencias:
a) Formular al equipo directivo y al Consejo Escolar
propuestas para la elaboración
de los proyectos del centro y de la programación general anual.
b) Aprobar y evaluar la concreción del currículo y todos los aspectos educativos de los
proyectos y de la programación
general anual.
c) Fijar los criterios referentes a la orientación, tutoría,
evaluación y recuperación de los alumnos.
d) Promover iniciativas en el ámbito de la
experimentación y de la investigación pedagógica y en la formación del
profesorado del centro.
e) Elegir sus representantes en el Consejo Escolar
del centro y participar en la selección del director en los términos
establecidos por la presente Ley.
f) Conocer las candidaturas a la dirección y los proyectos de dirección presentados por los candidatos.
g) Analizar y valorar el funcionamiento general del centro,
la evolución del rendimiento escolar y los resultados de las evaluaciones
internas y externas en las que participe el centro.
h) Informar las normas de organización y funcionamiento del
centro.
i) Conocer la resolución de conflictos
disciplinarios y la imposición
de sanciones y velar por que éstas se atengan a la normativa vigente.
j) Proponer medidas e iniciativas que favorezcan la
convivencia en el centro.
k) Cualesquiera otras que le sean
atribuidas por la Administración educativa o por las respectivas normas de organización y
funcionamiento.
Consejo Escolar (Composición Art. 126):
Composición del Centro Escolar.
1. El Consejo Escolar de los
centros públicos estará compuesto por los siguientes miembros:
a) El director del centro, que será su Presidente.
b) El jefe de estudios.
c) Un concejal o representante del Ayuntamiento
en cuyo término municipal se halle radicado el centro.
d) Un número de profesores y profesoras
que no podrá ser inferior a un tercio del total de los componentes del Consejo,
elegidos por el Claustro y en representación del mismo.
e) Un número de padres y de alumnos,
elegidos respectivamente por y entre ellos, que no podrá ser inferior a un tercio
del total de los componentes del Consejo.
f) Un representante del personal de administración y servicios
del centro.
g) El secretario del centro, que actuará como
secretario del Consejo, con voz y sin voto.
2. Una vez constituido el Consejo
Escolar del centro, éste designará una persona que impulse medidas educativas que
fomenten la igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres.
3. Uno de los representantes de los padres en el Consejo
Escolar será designado por la asociación de padres más representativa del
centro, de acuerdo con el procedimiento que establezcan las
Administraciones educativas.
4. Corresponde a las
Administraciones educativas regular las condiciones por las que los centros que
impartan las enseñanzas de formación profesional o artes plásticas y diseño
puedan incorporar a su Consejo Escolar un representante propuesto por las organizaciones
empresariales o instituciones laborales presentes en el ámbito de acción
del centro.
5. Los alumnos podrán ser elegidos miembros del Consejo
Escolar a partir del primer curso de la educación secundaria
obligatoria. No obstante, los alumnos de los dos primeros cursos de la
educación secundaria obligatoria no podrán participar en la selección o el cese
del director. Los alumnos de educación primaria podrán participar en el Consejo
Escolar del centro en los términos que establezcan las Administraciones
educativas.
6. Corresponde a las
Administraciones educativas determinar
el número total de miembros del Consejo Escolar y regular el proceso de
elección.
7. En los centros específicos de
educación infantil, en los incompletos de educación primaria, en los de
educación secundaria con menos
de ocho unidades, en centros de educación permanente de personas adultas
y de educación especial, en los que se impartan enseñanzas artísticas
profesionales, de idiomas o deportivas, así como en aquellas unidades o centros
de características singulares, la Administración educativa competente adaptará
lo dispuesto en este artículo a la singularidad de los mismos.
8. En los centros específicos de educación especial y en aquellos que tengan unidades de educación especial formará parte también del Consejo Escolar un representante del personal de atención educativa complementaria.
Competencias del Consejo Escolar
El Consejo Escolar del centro
tendrá las siguientes competencias:
a) Evaluar los proyectos y las normas a los que se
refiere el Capítulo II del Título V de la presente Ley orgánica.
b) Evaluar la programación general anual del centro,
sin perjuicio de las competencias del Claustro del profesorado, en relación con
la planificación y organización docente.
c) Conocer las candidaturas a la dirección y los proyectos
de dirección presentados por los candidatos.
d) Participar en la selección del director del centro,
en los términos que la presente Ley Orgánica establece. Ser informado del
nombramiento y cese de los demás miembros del equipo directivo. En su caso,
previo acuerdo de sus miembros, adoptado por mayoría de dos tercios, proponer
la revocación del nombramiento del director.
e) Informar sobre la admisión de alumnos y alumnas,
con sujeción a lo establecido en esta Ley Orgánica y disposiciones que la
desarrollen.
f) Conocer la resolución de conflictos disciplinarios y
velar por que se atengan a la normativa vigente. Cuando las medidas
disciplinarias adoptadas por el director correspondan a conductas del alumnado
que perjudiquen gravemente la convivencia del centro, el Consejo Escolar, a
instancia de padres, madres o tutores legales, podrá revisar la decisión
adoptada y proponer, en su caso, las medidas oportunas.
g) Proponer medidas e iniciativas que favorezcan la
convivencia en el centro, la igualdad entre hombres y mujeres, la igualdad de
trato y la no discriminación por las causas a que se refiere el artículo
84.3 de la presente
Ley Orgánica, la resolución
pacífica de conflictos, y la prevención
de la violencia de género.
h) Promover la conservación y renovación de las
instalaciones y del equipo escolar e informar la obtención de recursos
complementarios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 122.3.
i) Informar las directrices para la colaboración, con fines
educativos y culturales, con las Administraciones locales, con otros
centros, entidades y organismos.
j) Analizar y valorar el funcionamiento general del centro,
la evolución del rendimiento escolar y los resultados de las evaluaciones internas
y externas en las que participe el centro.
k) Elaborar propuestas e informes, a iniciativa propia o a
petición de la Administración competente, sobre el funcionamiento del
centro y la mejora de la calidad de la gestión, así como sobre aquellos otros
aspectos relacionados con la calidad de la misma.
l) Cualesquiera otras que le sean
atribuidas por la Administración educativa.
ORGANOS DE REPRESENTACIÓN
-ASOCIACIONES:
1. Asociación de Padres (AMPA) (LODE, Art.4 y 5.5):
1. Los padres o tutores, en
relación con la educación de sus hijos o pupilos, tienen los siguientes derechos:
a) A que
reciban una educación,
con la máxima garantía de calidad, conforme con los fines establecidos en la
Constitución, en el correspondiente Estatuto de Autonomía y en las leyes
educativas.
b) A escoger centro docente
tanto público como distinto de los creados por los poderes públicos.
c) A que reciban la formación
religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.
d) A estar informados sobre el
progreso del aprendizaje e integración socio-educativa de sus hijos.
e) A participar en el proceso de
enseñanza y aprendizaje de sus hijos.
f) A participar en la organización,
funcionamiento, gobierno y evaluación del centro educativo, en los términos
establecidos en las leyes.
g) A ser oídos en aquellas
decisiones que afecten a la orientación académica y profesional de sus hijos.
2. Asimismo, como primeros
responsables de la educación de sus hijos o pupilos, les corresponde:
a) Adoptar las medidas necesarias,
o solicitar la ayuda
correspondiente en caso de dificultad, para que sus hijos o pupilos cursen las
enseñanzas obligatorias y asistan regularmente a clase.
b) Proporcionar, en la
medida de sus disponibilidades, los recursos y las condiciones necesarias para el progreso escolar.
c) Estimularles para que lleven a
cabo las actividades de estudio que se les encomienden.
d) Participar de manera activa en
las actividades que se establezcan en virtud de los compromisos
educativos que los centros establezcan con las familias, para mejorar el
rendimiento de sus hijos.
e) Conocer, participar y apoyar la
evolución de su proceso educativo, en colaboración con los profesores y
los centros.
f) Respetar y hacer respetar las
normas establecidas por el centro, la autoridad y las indicaciones u
orientaciones educativas del profesorado.
g) Fomentar el respeto por
todos los componentes de la comunidad educativa.
5. 5 Las Administraciones educativas favorecerán el
ejercicio del derecho de asociación de los padres, así como la formación de
federaciones y confederaciones.
1. Los alumnos podrán asociarse, en función de su edad,
creando organizaciones de acuerdo con la Ley y con las normas que, en su caso,
reglamentariamente se establezcan.
2. Las asociaciones de alumnos
asumirán, entre otras, las siguientes finalidades:
a) Expresar la opinión de los
alumnos en todo aquello que afecte a su situación en los centros.
b) Colaborar en la labor educativa
de los centros y en las actividades complementarias y extraescolares de
los mismos.
c) Promover la participación de los
alumnos en los órganos colegiados del centro.
d) Realizar actividades culturales,
deportivas y de fomento de la acción cooperativa y de trabajo en equipo.
3. Las Administraciones educativas favorecerán el ejercicio
del derecho de asociación de los alumnos, así como la formación de federaciones
y confederaciones.
ORGANOS DE COORDINACIÓN DE DOCENTE
1. Tutores:
2. Comisión Técnica de Coordinación:
3. Equipo docente de nivel:
4. Equipo docente de grupo:
ARTÍCULO 130. ÓRGANOS DE COORDINACIÓN DOCENTE.
1. Corresponde a las Administraciones
educativas regular el funcionamiento de los órganos de coordinación
docente y de orientación y potenciar los equipos de profesores que
impartan clase en el mismo curso, así como la colaboración y el trabajo en
equipo de los profesores que impartan clase a un mismo grupo de alumnos.
2. En los institutos de educación
secundaria existirán, entre los órganos de coordinación docente, departamentos
de coordinación didáctica que se encargarán de la organización y desarrollo
de las enseñanzas propias de las materias o módulos que se les
encomienden.

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